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Abordaje de los delitos en materia de Registro Federal de Contribuyentes

Juan Antonio Maruri Jiménez
Presidente de la Academia de Peritos en Ciencias Forenses y Consultoría Técnica Legal A.C.

Contenido

Análisis de la incorrecta integración desde la dogmática penal

Abordaje de los delitos en materia de Registro Federal de Contribuyentes

Resumen

La existencia de conductas que son consideradas punibles por el Derecho Penal cada vez se extiende más con el paso del tiempo y es que desgraciadamente la legislación se va modificando conforme se van desplegando conductas que vulneran los diversos bienes jurídicos tutelados tanto por los códigos penales estatales y federal, como de las leyes especiales que contemplan conductas ilícitas específicas, siendo el caso de estudio en esta reflexión, los delitos en materia de Registro Federal de Contribuyentes que contempla el Código Fiscal de la Federación.

Para hacer efectivo el ius puniendi no basta con plasmar el sentir del legislador, sino que es indispensable conocer la dogmática penal para poder desmenuzar, comprender y aplicar la teoría del delito como base científica del derecho penal en la integración, o en su caso, la no integración de los hechos delictuosos, he aquí la labor de las partes contendientes -fiscalía y defensa-, en el proceso penal de corte acusatorio, adversarial y oral que rige actualmente en México.

La estrategia de la fiscalía para la acreditación del tipo penal y, por consiguiente, la estrategia para una efectiva defensa penal fiscal, dependen del análisis técnico-científico de los diversos elementos del tipo penal que nos ocupa, lo cual será el aspecto toral de este análisis, a efecto de brindar las herramientas necesarias para la elaboración de la teoría del caso en el proceso penal y en su caso, evidenciar la incorrecta integración por parte de la fiscalía federal en los delitos en materia de Registro Federal de Contribuyentes.

Introducción

El Registro Federal de Contribuyentes, mejor conocido como RFC, es una clave compuesta alfanumérica que el gobierno utiliza para identificar a las personas físicas y morales que practican alguna actividad económica en nuestro país.

Esta clave está compuesta por 13 caracteres para las personas físicas y 12 caracteres para las personas morales.

Para las personas físicas está compuesto por los siguientes caracteres:

  • Los primeros que componen la clave corresponden (por lo general) al apellido paterno. Se conforma por la primera letra del apellido y la primera vocal del mismo.
  • El tercero a la primera letra del apellido materno.
  • El cuarto componente es correspondiente al primer nombre. 
  • Los seis caracteres que le siguen están conformados por el año de nacimiento (0,0), mes (0,0) y día (0,0).
  • Los tres dígitos últimos son una homoclave la cual es asignada por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), para evitar las claves duplicadas.    

Para las personas morales, se compondrá por:

  • Los tres primeros dígitos serán las iniciales de la empresa o una combinación de éstas.
  • Los siguientes seis componentes serán el año (0,0), el mes (0,0) y el día (0,0) en que la empresa fue creada.
  • Los últimos tres dígitos son la homoclave que asigna el SAT.

Una vez establecido que es el Registro Federal de Contribuyentes, podemos entrar en materia del análisis de los tipos penales en este rubro.

El artículo 110 del Código Fiscal establece varias conductas consideradas como delictuosas, las cuales analizaremos una a una, estableciendo una sanción de 3 meses a 3 años de prisión a quienes:

I. Omitan solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.

En esta hipótesis normativa se establece una conducta de omisión, por lo que la fiscalía debe acreditar de maneral plena que, existiendo la obligación del contribuyente o del tercero autorizado (representante legal), no se cumplió con ducha obligación. En este sentido, no es suficiente que se presente información a través de dependencias como el SAT o el registro civil, sino que se deberá acreditar por el fiscal, que no existe a cargo del contribuyente alguna causa de exclusión del delito, causa de justificación, excluyente de responsabilidad o de inimputabilidad, mismas a las que nos referiremos en el segundo apartado de este análisis.

II.Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado.

En esta hipótesis también es imperante que la fiscalía acredite plenamente la intencionalidad de falsear información por parte del contribuyente, requiriéndose una conducta de acción dolosa, ya que en caso de que el contribuyente argumente alguna omisión, error o desconocimiento sobre cómo realizar o recabar la información, el fiscal deberá acreditar lo contrario, debemos recordar que es a la fiscalía a quien le corresponde acreditar la conducta dolosa de la persona investigada. 

III.Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes.

La intencionalidad que recalca este supuesto normativo es un elemento de carácter doloso que debe acreditar la fiscalía de manera clara y expresa, para ello el animus del contribuyente no debe solo suponerse, sino comprobar la intención con una o varias finalidades específicas con detrimento al erario, recordemos la existencia de las causas de exclusión del delito, las causas de justificación, las excluyentes de responsabilidad o de inimputabilidad.

IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.

Es muy importante establecer que contamos con 2 supuestos en este apartado y que el primero de ellos debe contar con 2 elementos esenciales, esto es: a) que deberá acreditar la fiscalía, la intención de modificar, destruir o provocar la pérdida de información; b) la obtención indebida de un beneficio para sí o para un tercero en perjuicio del fisco. Si solo se llegare a acreditar uno de estos elementos no se estaría configurando plenamente el ilícito y, por ende, el contribuyente no sería sancionado, pues el hecho de que se establezcan más de un supuesto normativo y éste no se cumpla, el tipo penal no está satisfecho y no hay acreditación plena de la conducta.

El otro supuesto se refiere a ingresar de manera no autorizada al buzón tributario con la finalidad de obtener información de terceros. Importante establecer en este supuesto que la fiscalía deberá acreditar tanto la inexistencia de la autorización por medios fehacientes y no solo por suposiciones, además de finalidad de obtener información de terceros. En este supuesto, si se ingresa de manera no autorizada para navegar en el buzón tributario y no se acredita el que haya obtenido información. La fiscalía no cumple su cometido y no habrá sanción penal.

V. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.

3 supuestos se derivan de esta fracción:

  • Que el contribuyente desocupe o desaparezca del domicilio fiscal sin haber presentado el aviso al RFC, después de que se le haya notificado la orden de visita domiciliaria o requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. En este caso, o
  • Después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; o
  • Que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación. Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos del Código Fiscal de la Federación.

VI. A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente.

Esta fracción queda muy indeterminada respecto a lo que se refiere a ”mediante cualquier medio”, “cualquier otra clase de tecnología”, pues ya que al tratar de abarcar un gran universo, dejaría en estado de indefensión incluso cuando no se tenga la intencionalidad de suplantación de identidad, representación o personalidad y eso es muy común con los registros biométricos que el mismo SAT y otras dependencias o empresas públicas tales como instituciones bancarias implementan para la identificación y constatación de identidad, aunado a que hoy día, la tecnología ha rebasado por completo estos supuestos, esto nos da mucho material para poder entrar al análisis de las excluyentes de responsabilidad con el argumento de que los mismos sistemas electrónicos o tecnológicos empleados incluso por el Estado sean deficientes o que ellos mismos realicen estas conductas.

VII. A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad.

Entendamos al consentimiento como la manifestación de la voluntad ya sea expresa o tácita, y en este supuesto opera la ausencia de conducta típica debido a la libre manifestación de voluntad de manera escrita o no, en casos especiales, ya que ese acto de voluntad no puede ser sancionado, incluso, excluye la responsabilidad, ya que más que suplantación de identidad hablaríamos propiamente de una gestión de negocios legalmente válida y más en el sistema burocrático en el que vivimos día a día.  

VIII. Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida. No se formulará querella si, quien, encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en el caso de la fracción V.

En este apartado encontramos 2 supuestos excluyentes de responsabilidad:

  • Si la persona que es incitada por otra a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que sea descubierto, o se emita algún acto administrativo, tales como requerimiento, orden de visita, o cualquier otro; o
  • Si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en caso de que haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Estas recomendaciones de estrategia de defensa fiscal pueden ampliarse o especificarse de acuerdo con el caso concreto cuando se trate de personas jurídico-colectivas (antes llamadas personas morales), contemplando en todo momento lo establecido en el artículo 421 del Código de Procedimientos Penales que establece:

Las personas jurídicas serán penalmente responsables, de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.

El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.

No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito.

La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.

Las personas jurídicas serán penalmente responsables únicamente por la comisión de los delitos previstos en el catálogo dispuesto en la legislación penal de la federación y de las entidades federativas.

Este precepto legal es considerado como el fundamento procesal del Compliance penal fiscal que será abordado puntualmente en la continuación de este artículo.  

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