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Reforma Constitucional al Sistema de Justicia Penal

Juan Antonio Maruri Jiménez
Presidente de la Academia de Peritos en Ciencias Forenses y Consultoría Técnica Legal A.C.

Contenido

La Reforma Constitucional al Sistema de Justicia Penal. Un tema inconcluso para el Sistema Penitenciario

Los segmentos de la Reforma Constitucional de 2008

El decreto de Reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 18 de junio de 2008 se integra por cinco importantes segmentos:

  • Proceso Penal Acusatorio, Adversarial y Oral;
  • Delincuencia Organizada y su régimen procesal independiente;
  • Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y Justicia Restaurativa;
  • Sistema Nacional de Seguridad Pública; y
  • Sistema de Reinserción y Judicialización de la Ejecución de Sanciones.

Los reflectores tanto de los legisladores, operadores jurídicos y sociedad en general se han centrado mayormente en la implementación del Proceso Penal Acusatorio, Adversarial y Oral, introduciéndolo de inicio con el nombre de “juicios orales”, dándose incluso el lujo de crear la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SETEC) dependiente de la Secretaría de Gobernación que implica una gran inversión de capital económico, humano, material e institucional, con la intención de poder lograr entre los operadores jurídicos el “cambio de chip”, y la oportunidad para la sociedad en general de transitar del sistema procesal mixto (preponderantemente inquisitivo)  al sistema procesal acusatorio no solo como un hibrido condensado de varias legislaciones latinoamericanas y europeas, o una copia del sistema anglosajón en cuanto al trámite del proceso se refiere, sino como una adopción de cultura, hábitos, principios, pero sobre todo, conciencia de un cambio de actitud para lograr un efectivo cambio del Sistema de Justicia Penal con menos represión y mayor inclusión de la sociedad (seguridad ciudadana). 

La Delincuencia Organizada también ha llamado la atención en cuanto a que se ha evidenciado el fracaso de aplicar de manera errónea por parte de las autoridades encargadas de la procuración de justicia el famoso “Derecho Penal del Enemigo”, puesto que han sido más los desatinos y ridículos de la Procuraduría General de la República con la fabricación de operativos espectaculares (caso Florance Casses), abatimiento de miembros de la Delincuencia Organizada con “evasión de indicios” (Caso de la supuesta muerte de “El señor de los cielos”, “El Lazca”, entre otros), errores de integración de indagatorias (el caso de una mujer indígena que supuestamente había sometido, torturado y secuestrado a 6 policías federales o grupos de miembros de comunidades indígenas que fueron juzgados sin la intervención de intérpretes en su declaración preparatoria), la resolución inconclusa a base de historias fantasiosas fabricadas (caso de los niños de la guardería “ABC”, Los adolescentes desaparecidos del bar “heaven”, los normalistas de Ayotzinapa).

Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) se incluyen al Proceso Penal Acusatorio, Adversarial y Oral como instrumentos eficaces para la resolución de conflictos penales evitando que el asunto llegue a la etapa de juicio oral, previa elaboración de acuerdos reparatorios atendiendo a la Justicia Restaurativa donde se pretende que la víctima u ofendido sean resarcidos en su totalidad por haber resentido la comisión de una conducta delictuosa. Dichos instrumentos se plasman en la reciente aprobada –aunque aún no publicada-, Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de solución de Controversias en Materia Penal, que en conjunto con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la malograda aun Ley Nacional de Ejecución Penal, debe conformar las bases legales (secundarias) que conforman el Sistema Procesal Penal de corte Acusatorio, Adversarial y Oral.

Respecto al apartado de la Reforma Constitucional en materia de Seguridad Pública cabe mencionar que el establecimiento de las bases mínimas para el establecimiento de un sistema Nacional de Seguridad Pública pretende establecer las bases para una política criminológica que conciernen directa y específicamente a la prevención del delito en dos principales rubros:

  1. a) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
  2. b) La determinación de la participación de la comunidad para coadyuvar, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito (inclusión de la participación ciudadana).

Sin embargo, La falta de capacitación de los cuerpos policiales respecto de su actuación como primer respondiente en el Proceso Penal Acusatorio, Adversarial y Oral los hace vulnerables al no establecer la obligatoriedad expresa por parte del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública para establecer esa capacitación.

Como aspecto toral de éste trabajo, lo referente al Sistema de Reinserción Social y Judicialización de la ejecución de las sanciones penales lo abordaremos por separado a efecto de hacer puntualizaciones precisas para cada tema.

La Reforma Constitucional del Sistema Penitenciario

Artículo 18. La Reinserción Social

El párrafo segundo del artículo 18 establece:

“El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley… “.

La organización del Sistema Penitenciario es un tema que ha estado presente tanto en la Legislación Penitenciaria Federal -desde la década de los 70´s-, como en las legislaciones locales de todo el país, siendo desde ese entonces las bases fundamentales para lograr la Readaptación Social de los sentenciados: el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.

Del texto Constitucional se despende la adición de la salud y el deporte como bases fundamentales adicionales a las ya mencionadas y se sustituye el término “Readaptación” por el de “Reinserción”.

Readaptación vs Reinserción

Readaptación Social: (Del latín re, preposición inseparable que denomina reintegración o repetición, y adaptación, acción y efecto de adaptar o adaptarse. Adaptar es ajustar una cosa a otra, acomodarse, avenirse a circunstancias, condiciones, etc.).

Readaptarse socialmente, significa entonces, volver a hacer apto para vivir en sociedad al sujeto que se desadaptó y que, por tal motivo violó la ley penal, convirtiéndose así en delincuente. Por lo anterior entendemos que:

a) el sujeto estaba adaptado

b) el sujeto se desadaptó;

c) la violación del deber jurídico-penal implica desadaptación social, y

d) al sujeto se le volverá a adaptar.

Como podemos apreciar, el término “Readaptación” es poco apropiado conforme a los siguientes aspectos:

a) Existen delincuentes que nunca estuvieron adaptados (no pueden desadaptarse y por lo tanto es imposible readaptarlos);

b) Hay delincuentes que nunca se desadaptaron (quienes son sancionados por la comisión de delitos culposos);

c) La comisión de un hecho delictuoso no necesariamente significa desadaptación social;

d) Existen sujetos seriamente desadaptados que no violan la ley penal (enfermos mentales confinados);

e) Hay tipos penales que no describen conductas de seria desadaptación social (delitos de menor impacto); y

f) Sin número de conductas delictuosas que denotan franca desadaptación social no están tipificadas (delitos de cuello blanco).

Al efecto, tenemos que el término “Reinserción” se traduce en el restablecimiento pleno de los derechos de una persona tras el cumplimiento de la pena con satisfacción de estándares constitucionales ya que el Sistema de Justicia Penal no responde por la transformación de las personas, sino por la creación de condiciones dignas y seguras en la prisión. Así las cosas, podemos concluir que la Reinserción Social contribuye a disuadir los delitos en prisión, desde la prisión y después de ella.

Cambio conceptual de Readaptación a Reinserción

  • Desplaza el objetivo de la pena del estudio y pretensión de modificar la personalidad de la persona considerada desviada, al restablecimiento del vínculo entre una persona responsable y la sociedad.
  • Un vínculo cuya ruptura debe resarcirse bajo criterios jurídicos –no terapéuticos–.
  • A través de la privación o restricción coactiva, de manera acotada y controlada, de bienes jurídicos, en la que la persona ya no es más objeto, sino sujeto de derechos y obligaciones.

El discurso oficial en torno a la reinserción opera sobre la base de ensalzar las virtudes del tratamiento penitenciario (valoración criminológica a cargo de equipos multiprofesionales, clasificación, plan de actividades, progresión y/o regresión de grado, etc.), y busca, mediante técnicas más o menos sofisticadas de modificación de conducta, corregir o reorganizar aquellos aspectos de la personalidad del recluso que se supone están en la base de su comportamiento desviado o criminógeno. Pero a pesar de ello, la causa que origina la mayor parte de los delitos que acaban purgándose en la cárcel no se encuentra en ninguna alteración de la personalidad que deba ser reformada, sino en la marginación social de origen que padecen los propios reclusos y sus familias, porque más bien serían estas condiciones sociales de partida las que habría que modificar y transformar de raíz. Pero, claro está, en este nivel, nada puede pretender hacer la administración penitenciaria actual.

Esto explica que, en la práctica, el tratamiento penitenciario y la reinserción social, que deberían ser el objetivo principal a perseguir, se conviertan de hecho en simples medios, y terminen por ser usados como instrumentos al servicio del mantenimiento del orden, la seguridad y la disciplina dentro de la cárcel.

Artículo 21. La ejecución de las sanciones penales

La parte complementaria de la Reforma al Sistema Penitenciario Mexicano corresponde a la ejecución de las sanciones penales y al efecto es preciso transcribir el párrafo tercero del artículo 21 Constitucional: La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial…”

 Anteriormente a la Reforma Constitucional de 2008, la modificación y duración de las sanciones penales (penas y medidas de seguridad) estaban al arbitrio del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social –el cual por cierto, a 6 años de la Reforma aún conserva el nombre de “Readaptación Social” como prueba del desdén de las mismas autoridades penitenciarias encargadas de la transición e implementación del nuevo Sistema de Reinserción Social-, pero ya no más, el jugoso negocio de los beneficios preliberacionales ha salido de sus manos.

La lógica nos dice que si el Órgano Jurisdiccional impone una sanción penal, éste mismo debiera ser quien modifique las condiciones (aspecto espacial) y términos de cumplimiento (aspecto temporal) de la misma, pero desgraciadamente la “ilógica” es lo que caracteriza a nuestro país a la luz de la comunidad Internacional por desgracia.

Las funciones que les corresponden a los jueces de ejecución se refieren a la “ejecución de lo juzgado”, de modo tal que debe vigilar que la sanción se cumpla estrictamente, conforme a lo establecido en la sentencia de condena. Por tanto, les corresponderá a los jueces de ejecución, entre otras funciones, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde se deba extinguir la pena.

Con lo anterior, se trata de transformar el Sistema Penitenciario, ya que las funciones del juez de ejecución implican que su atribución competencial acepte el sometimiento pleno y total a la revisión y control jurisdiccional del conjunto de las actuaciones que pueden darse en el cumplimiento de las penas, complementando así la totalidad de las facetas que componen el proceso penal Acusatorio, Adversarial y Oral hasta la ejecución de las sanciones impuestas.

La (no) entrada en vigor de la Reforma Penitenciaria. La Anomia Penitenciaria

El artículo quinto transitorio del Decreto de Reforma Constitucional del 18 de junio de 2008 establece que el nuevo Sistema de Reinserción previsto por el artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de la penas establecido en el artículo 21, entraría en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del plazo de 3 años contados a partir del día siguiente de la publicación de dicho Decreto, es decir, a más tardar el 19 de junio de 2011.

A más de 3 años de que feneciera el plazo para que se estableciera una Ley Nacional de Ejecución de Penas, algunas Entidades Federativas del país, al ver la inactividad o poco interés del Congreso de la Unión para legislar al respecto, decidieron ponerse a trabajar en su legislación de ejecución de penas local, y en otros casos, seguir aplicando la que ya tenían con anterioridad a la reforma, pues no era pretexto el que no existiera al 19 de junio de 2011 la legislación nacional o única en materia Penitenciaria para seguir con la ejecución de las penas, máxime en aquellos Estados en donde ya se encuentra implementado el sistema de Justicia Penal Acusatorio, Adversarial y Oral, porque, ¿Qué utilidad tendría el hacer gala de contar con la legislación procesal novedosa, apegada a la Reforma Constitucional, en la que se respetan los Derechos Fundamentales, principios, derechos y demás instituciones del Proceso Penal Acusatorio si se quedarían a mitad del camino al no contar con la legislación que se encargue de la ejecución de la sentencia? De nueva cuenta volveremos a mencionar que solo aquí podemos esperar lo “ilógico”.

“La reforma indica que la prisión preventiva debe utilizarse como último recurso para reincidentes, delitos graves y delincuencia organizada, entre otros. La idea central es no seguir saturando las prisiones. Adicionalmente, se crearon nuevos mecanismos (medios alternos) para la resolución de conflictos tales como la mediación y conciliación. Igualmente, se prevé la figura de juez de ejecución de sanciones penales. Conforme a la reforma para lograr las modificaciones y cambios pertinentes al sistema penitenciario se estableció como fecha límite junio de 2011; pero, hasta la fecha no se han realizado en la mayor parte de los estados. Es decir, las prisiones siguen igual desde una visión jurídica…”

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