Imagen Juez mexicano

La Prueba Ilícita Y Su Exclusión En El Sistema De Justicia Penal

Juan Antonio Maruri Jiménez
Presidente de la Academia de Peritos en Ciencias Forenses y Consultoría Técnica Legal A.C.

Contenido

Cuando hablamos de prueba penal necesariamente nos referimos a un conflicto entre partes hecho litigio, con motivo de la probable comisión de un delito. el cual se somete al análisis del órgano jurisdiccional que, derivado de la exposición de las partes, inicialmente permite que aquél tenga una versión aparente de los hechos que eventualmente deberá ser llevada a un estado de convicción que subsumirá la apariencia de lo expuesto, en una realidad objetiva y verosímil; en ese camino por demás complejo del juzgador, surge la necesidad de la prueba.

Entonces, el íter procesal del aspecto probatorio cobra relevancia, ya que el juez, mediante mecanismos legales previamente establecidos, deberá cerciorarse y, más aún, convencerse de los hechos discutidos y discutibles de las partes, que lo llevarán a emitir su resolución con base en ese convencimiento obtenido a través de la actividad probatoria.

Debe entonces, destacarse que para que exista un conflicto de las partes hecho litigio necesariamente le deben preceder hechos, los cuales serán el objeto de la prueba, ya que indiscutiblemente la veracidad o el convencimiento al que llegue el juzgador como consecuencia del íter procesal de la prueba tendrá como base determinados sucesos acontecidos en el pasado, que al ser puestos a su discernimiento, lo conducirán a una única convicción de esos eventos que serán la materia prima de su resolución, todo ello a través de juicios lógicos, razonables y objetivos.

Esa labor, extraordinariamente compleja, no debe concebirse como un logro a cargo del juzgador como búsqueda de la verdad histórica, la cual, precisamente por su naturaleza real y exacta, no está al alcance de persona alguna, pues de ser así, la ciencia del derecho entraría al terreno de las ciencias absolutas, no permisible para algo que se obtiene de un debate probatorio; más bien, estas apariencias planteadas subsumidas en una única versión objetiva y verosímil a la que llegará el juzgador no son más que la aplicación de la norma jurídica a un caso concreto a través del convencimiento probatorio.

Los hechos calificados por la ley como delito, que son el objeto de la prueba penal, ya en el sistema acusatorio, se rigen por los principios de libertad probatoria y de investigación, pero ésta ya no es sólo oficial, sino además particular, al conferirle esa propia facultad no solamente al Ministerio Público, sino además a la víctima u ofendido (por sí o a través de su asesor jurídico) e incluso al imputado (por sí o a través de su defensa); por ello, la prueba penal como instrumento de acreditación de los hechos y de la investigación en sí misma, ya no es propia y exclusiva del Estado, sino también de las demás sujetos procesales que buscarán demostrar su teoría del caso.

la actividad probatoria en materia penal busca producir en el ánimo del juzgador una convicción que le permita sustentar su resolución basado en un convencimiento ya no matemático o puramente científico, sino psicológico, con respecto a aquello que le fue planteado a través de la teoría del caso de los sujetos procesales. Claro está que enunciarse un concepto psicológico de convencimiento del juzgador no significa que no estemos ante una certeza objetiva, más bien se asume que el órgano jurisdiccional tenga evidencia propia de que su decisión fue tomada de manera reflexiva y apriorística.

Lla prueba en materia penal se trata de un instrumento utilizado por las partes procesales (todas) para proporcionar al órgano jurisdiccional información de lo acontecido; constituye, así, un instrumento de conocimiento que ofrece informaciones relativas a los hechos que deben ser determinados en proceso, de esa manera, cobra especial relevancia que el juez, como órgano receptor de la prueba, no tiene encomendada la tarea de establecer la verdad de los hechos, habida cuenta de que se trata de un árbitro pasivo en el debate de los sujetos procesales, con la única función de tutelar derechos fundamentales y, derivado de esa tarea específica, no le puede ser encomendado investigar lo que históricamente ocurrió, por lo que esa función, en esencia, corresponde a las partes, quienes mediante la actividad probatoria deberán influir en el juzgador a través de métodos cognoscitivos y persuasivos, a fin de ver culminadas exitosamente sus pretensiones procesales.

Por ello, la prueba en el sistema penal acusatorio no sólo es un instrumento utilizado por las partes para trasladar información al juzgador, sino que además busca influir (de manera cognoscitiva e incluso persuasiva) en el ánimo de aquél. De esa manera, no podemos claramente afirmar que el sujeto procesal busca llegar a la verdad material, ya que ésta incluso podría representar una posición antagónica a su teoría del caso, de ahí que tal parte procesal no va a buscar esclarecer la verdad real e infalible, sino su verdad, o más puntualmente dicho: su versión de los hechos, la cual incluso podría verse afectada si, en el ejemplo de la defensa, se advierten pruebas que le son desfavorables y, como consecuencia de ello, se opta por no descubrirlas a la contraparte en la etapa intermedia y, por ende, no llevarlas a juicio. Bajo esa óptica, se tienen dos vertientes importantes: primero, los sujetos procesales no necesariamente van a tratar de descubrir la verdad material al aportar pruebas y, segundo, el órgano jurisdiccional no puede, bajo su función de árbitro pasivo en la contienda, tratar de descubrir la verdad material mediante una función activa, pues evidentemente las diligencias para mejor proveer y todo lo concerniente a ellas desaparecen en el sistema penal acusatorio; de ahí, entonces, que el hecho de que el legislador mexicano, al dar vigencia al Código Nacional de Procedimientos Penales, contemplara el esclarecimiento de los hechos como finalidad del sistema penal acusatorio.

A. El esclarecimiento de los hechos en el sistema procesal penal mexicano.

Como ha quedado puntualizado, el sistema penal acusatorio tiene como finalidades:

a) Esclarecer los hechos,

b) proteger al inocente,

c) procurar que el culpable no quede impune y

d) que se repare el daño, circunstancias todas ellas que patentizan en forma ostensible una protección de derechos fundamentales para todos los sujetos procesales, que van desde la víctima u ofendido a los que deberá repararse el daño que sufrieron, hasta el imputado o acusado, de quien se procurará que no quede impune el acto que cometió, pero siempre privilegiando su calidad inicial de inocente.

Aspectos doctrinales:

Lawrence Jonathan Cohen (filosofo británico), basado en el modelo inductivo, señala que existe probabilidad de que exista aquello que es demostrable sólo cuando es verosímil o tangible. La probabilidad se entiende entonces como un concepto que surge no del azar, sino de las causas; esto es, se basa directamente en las reglas derivadas de la obtención de evidencias (las cuales deben ser más de una para que corroboren una verdad); no obstante, la crítica más sensible al respecto sería que su hipótesis rechazaría la aplicación de la figura del testigo único, que ocurre regularmente en los delitos de realización oculta y que han demostrado eficacia en los ordenamientos jurídicos.

Por su parte, Marina Gascón Abellán en su obra Los hechos en el derecho, (España), nos habla de que justificar un enunciado fáctico (hecho expresado por las partes) es argumentar que es verdadero a probable y las razones que constituyen esa justificación son los criterios de probabilidad o aceptabilidad de su verdad; así, del mismo modo que la justificación de la premisa normativa del silogismo judicial remite a un sistema normativo más amplio, en el que el derecho debe integrarse, la justificación de la premisa fáctica remite a un modelo epistemológico.

A su vez, Michel Taruffo (Chile) sostiene que en el ámbito del proceso se puede hablar solamente de una verdad relativa, del mismo modo que se pueden hablar de procesos más o menos orientados a favorecer la búsqueda de la verdad.

Ferrer Beltrán en su obra La valoración racional de la prueba, (España), introduce un contexto basado en la probabilidad de lo ocurrido, lo cual va a ser obtenido a través de los diversos estándares de prueba, a la que se concibe como un instrumento si bien legal, también limitado por razones objetivas.

Sea el criterio que se siga, los anteriores juristas parten de una misma circunstancia: no es posible alcanzar la verdad histórica o absoluta, ya que no está al alcance de persona alguna; no obstante, en el sistema mexicano, cuando se hace referencia a la locución “verdad”, se erige el cimiento procesal para esclarecer los hechos o más propiamente dicho, para tener por demostrada la teoría del caso de los sujetos procesales.

 Por tanto, la finalidad de la prueba y su valoración a cargo del órgano jurisdiccional tiene que ser el acercamiento a los hechos acontecidos, no como verdad material o histórica, sino como acercamiento a lo que aconteció; esto es, no se trata de buscar en cada proceso una obtención «imposible» de la realidad exacta acontecida, pero tampoco debemos apartarnos de buscar un acercamiento a la verdad, con las evidentes limitantes que acarrean los aspectos humano y jurídico.

Por ejemplo, en Puerto Rico (Regla 614 (a) de las Reglas Probatorias Federales de 1975.) el juez tiene la atribución de llamar a juicio a testigos que no han sido ofrecidos por las partes;

El Código de Procedimiento Penal Alemán (Sección 169 del Código de Procedimiento Penal Alemán), le otorga facultades al tribunal de ejercer actos de investigación tomando el lugar de la fiscalía;

El derecho penal procesal costarricense (Artículo 185, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales de la República de Costa Rica.) establece que el objeto de la instrucción judicial es el descubrimiento de la verdad;

El Código Procesal Penal de Colombia (Artículo 234 del Código de Procedimiento Penal de Colombia.) preceptúa que el juez puede decretar pruebas de oficio, ya que el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.

Esta misma circunstancia es retomada en el sistema penal salvadoreño (Artículo 320, inciso 10, del Código Procesal Penal), al darle atribuciones al juez de ordenar pruebas de oficio cuando lo estime conveniente.

En el sistema penal acusatorio mexicano el legislador se encargó de eliminar cualquier tipo de diligencias para mejor proveer, dejando entonces claro que el juzgador no puede recabar de oficio prueba alguna no ofrecida por las partes, aun cuando comprometan la verdad real o material; cuestión que encuentra armonía en la finalidad del sistema.

Directrices de la actividad probatoria.

– Esclarecer los hechos no es llegar a la verdad, sino que objetivamente lo expresado y demostrado por las partes le cree convicción al juez.

– Esclarecer los hechos, entonces, representa un estándar probatorio menos exigible para el juzgador que encontrar la verdad absoluta.

. Aunque este estándar es menos exigible, es material y humanamente alcanzable.

– Por lo tanto, lo que es material y humanamente alcanzable es viable y útil para la finalidad para lo cual se estableció.

La carga de la prueba.

Ya hicimos referencia a la verdad que se busca en el sistema penal acusatorio, cuya construcción deontológica se basa en esclarecer los hechos. No obstante, dentro del devenir de la institución probatoria aparece el onus probandi, o carga de la prueba que, aunque parezca paradójico, es una consecuencia de la falta o deficiencia de la actividad probatoria, que conlleva una consecuencia jurídica contra la parte procesal que la ley específicamente señale.

La finalidad del sistema penal acusatorio es esclarecer los hechos; empero, cuando una parte procesal no produce de manera eficaz la actividad probatoria, la consecuencia procesal será que su acción no prospere y, como consecuencia lógica, los hechos no estarán esclarecidos, sino que más bien no estarán suficientemente demostrados, lo que necesariamente conllevará a la absolución del acusado. la carga de la prueba, en el sistema penal acusatorio, le corresponde necesariamente al sujeto procesal acusador, es decir, al Ministerio Público o al gobernado que ejerce su correspondiente acción penal particular.

Fuentes de la prueba y medios de prueba.

Como fuente de la prueba, nos referimos al origen de la información de los hechos. Por ello, la fuente de la prueba conlleva una independencia del proceso, ya que no se debe a él, sino que existe por sí misma, lo que quiere decir que es extraprocesal. Por ello, la fuente de la prueba es un concepto extrajurídico, anterior al proceso y extraño a él, puede subsistir, aunque nunca exista un litigio procesal.

Los medios de prueba (lato sensu), en contraposición, tienen un carácter puramente intraprocesal, ya que están constituidos por la actividad procesal y, en consecuencia, nacerán, se formarán y concluirán en el proceso.

Las fuentes de prueba se van a incorporar al proceso a través de los distintos medios de prueba, los cuales se hallan conformados por la actividad del juez mediante el cual se busca esclarecer el hecho; por su parte, la fuente de prueba es el hecho del cual se sirve para deducir el propio esclarecimiento de los hechos.

En esas condiciones, será fuente de prueba la materialidad de un documento, su contenido y el hecho declarado por la víctima o testigo; mientras que los medios de prueba constituyen la forma en que esas fuentes son incorporadas a juicio. De esa manera, los medios de prueba, que pueden clasificarse en reales y personales, serán la prueba documental y material (reales), así como la testimonial y pericial (personales).

Por ello, el medio de prueba será la actividad procesal por la que el litigante introduce al juicio una fuente. Para efectos ilustrativos podemos enunciar el ejemplo de un policía que detiene a una persona que acaba de robar un establecimiento mercantil y le asegura el arma de fuego utilizada en el hecho punible. El agente y el objeto bélico serán fuente de prueba (existirán incluso aunque nunca se denuncie el hecho) y se introducirán al proceso como testimonial y material incorporada a juicio (medios de prueba).

La nueva teoría probatoria en el Sistema Penal Acusatorio Mexicano. Su aspecto integrador conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.

La implementación del Sistema de justicia penal de corte acusatorio, adversarial y oral en la República Mexicana ha traído como consecuencia el surgimiento de la nueva teoría probatoria que se desprende de la adopción del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esta teoría probatoria rompe con todos los paradigmas y vicios existentes hasta entonces en la tramitología del proceso penal mexicano, complementándose con la inclusión de elementos del método científico y de la metodología de la investigación criminalística.

La inclusión de los conceptos: antecedente de investigación, dato de prueba, elementos o medios de prueba, y prueba; su incorporación y trámite en cada una de las etapas del proceso penal; su desahogo y valoración judicial de manera libre, lógica, razonada; así como la aceptación de la Ciencia como factor determinante en la adopción de la pericial como la prueba “reina”, son los elementos en base a los cuales descansa esta nueva teoría probatoria.      

El trámite de cada una de las etapas del proceso penal acusatorio respecto a la incorporación de los Elementos Materiales probatorios (EMP) en cada una de ellas, constituye el éxito o fracaso de un proceso penal debido a que debemos conocer ampliamente en base a cuáles elementos probatorios acreditaremos una consignación o ejercicio de la acción penal; una legal detención; la modificación de una medida cautelar; una vinculación a proceso; la concesión o no de una técnica de investigación; hasta llegar a la acreditación o no de la responsabilidad plena del activo del delito.

Las técnicas y actos de investigación, así como los actos de prueba, son complementos importantes en el conocimiento e integración de esta nueva teoría probatoria, puesto que el aspecto fáctico va transitando por varios escenarios, perfeccionándose en cuanto a su contenido y eficacia, hasta llegar a la confección de la “certeza legal” que llevará a lograr convicción en el actuar del juzgador.

Fundamentos de la nueva teoría probatoria en el proceso penal.

I. Constitucionales.

El párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos establece:

 “…No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión…”

El artículo 20, al referirse a los principios generales del proceso penal acusatorio establece:

  1. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

 III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

  1. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
  2. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente…

…IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula

B

…IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley…

II. Legales.

El Código Nacional de Procedimientos Penales contiene los conceptos fundamentales de ésta nueva teoría probatoria.

a) Antecedente de investigación.

El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.

Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.  

Explicación.

Es cualquier registro (un nombre, una dirección, un número telefónico, etc.) que ha sido incorporado a la carpeta de investigación, es decir, solo podemos hablar de antecedentes de investigación durante el trámite de la carpeta de investigación en la etapa de investigación inicial e incluso, en la complementaria, Es considerado en este nivel como indicio.

¿Cuál es su utilidad?

La existencia material de registros que pueden agregarse tanto a la carpeta digital como a la carpeta de investigación para ser consultados por la defensa en caso de que el imputado se encuentre detenido o sea citada para comparecer como imputado y se pretenda recibir su entrevista, e incluso, poder obtener copia de todos los registros. 

b) Dato de prueba

Es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Explicación

Es todo dato o elemento que no ha sido desahogado ante el juez y por tanto, se contiene solo dentro de la etapa de investigación, mismo que debe ser adecuado para la finalidad a la cual se destina (idóneo) y concerniente al asunto (pertinente) que nos alcanza para acreditar la existencia de un hecho delictuoso y la probable intervención de uno o varios sujetos (autoría o participación). Es considerado en este nivel como indicio.

“El juicio de probabilidad que ofrece el dato de prueba debe permitir, en razón de su idoneidad, la certeza, es decir, conforme se avanza la investigación, el “dato” debe acreditar la verdad de un hecho en todos sus elementos y por ende, la verdad en relación con el  autor de ese hecho.” (Hidalgo J. , 2013)     

¿Qué acreditamos?

La existencia de un hecho delictuoso y la posible intervención del activo del delito. Esto nos alcanza para la integración de la carpeta de investigación –contemplando también los informes policiales y periciales-, para realizar la consignación del asunto ante el Juez de control y proceder a su judicialización.

c) Medios o elementos de prueba

Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

Explicación.

Consideremos al medio de prueba a la prueba en sí, utilizada en un proceso penal. Es el medio para llegar a un fin, un ejemplo; la prueba pericial.

Los elementos de prueba son los elementos de indudable interés para el estudio de la prueba, es decir, lo que constituye o compone a la prueba.

Su existencia la encontramos en la etapa de intermedia Es considerado en este nivel como indicio.

¿Cuál es su utilidad?

Establecer la relación utilidad/pertinencia para proceder a la depuración en la etapa intermedia respecto de las pruebas que se incorporarán para ser desahogadas en la audiencia de juicio oral.

d) Prueba.

Se le denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

Explicación.

Es el arribo a un conocimiento con un grado alto de probabilidad y certeza (atendiendo a los elementos del método científico) que es desahogado ante el juez en la audiencia de juicio oral y que es el fundamento para la resolución final emitida mediante una valoración libre, lógica y razonada, apoyada en los conocimientos científicos. Es considerado en este nivel como evidencia.

La sustanciación del proceso desde la etapa de investigación hasta la emisión del fallo, pretenden despejar la incógnita surgida a menudo respecto a la veracidad o falsedad de los enunciados que están ligados a los hechos relevantes en el caso. Por tanto, debemos entender que la prueba es un instrumento utilizado por las partes contendientes (adversarialidad) a efecto de acreditar sus aseveraciones intentando persuadir al juzgador con grado de convicción.

En términos muy generales, se entiende como prueba cualquier instrumento, método, persona, cosa o circunstancia que pueda proporcionar información útil para resolver dicha incertidumbre (Taruffo, 2009).

¿Qué acreditamos?

El órgano de la acusación tratará de acreditar los extremos de su acusación para lograr la emisión de un fallo condenatorio. La defensa intentará desacreditar los elementos que acrediten la acusación y lograr por lo consiguiente, la absolución del acusado.

e) Actos de prueba.

Son todos aquellos actos realizados por las partes ante el juez o tribunal de juicio oral. Su objeto es incorporar los elementos de prueba destinados a verificar sus proposiciones de hecho.

Finalidades.

La finalidad de la parte acusadora será persuadir al tribunal, con un alto grado de certeza, acerca de todos y cada uno de los extremos de la imputación delictiva.

Por Parte de la defensa será cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre uno o más de los extremos de la imputación delictiva.

¿A qué se refiere la licitud probatoria?

Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos establecidos para tal efecto. La prueba no tendrá valor si ha sido obtenida por medio de actos violatorios de derechos fundamentales o si no fue incorporada al proceso de manera legal.

El tema de la licitud probatoria requiere que los datos y las pruebas deben ser obtenidas, producidos y reproducidos por medios lícitos, asimismo, no tendrá valor alguno la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los Derechos Humanos de las Personas (Aguilar M. , 2011).

 Por ende, podeos establecer que la legalidad no describe el medio o fuente de la prueba, sino el procedimiento para conseguirla, por ello, al analizar la ilicitud de la prueba, la dificultad no la encontramos en lo referente a la admisión, sino en determinar su idoneidad como prueba de cargo. Sin embargo, la ilicitud de una prueba no impide bajo ciertas circunstancias, que se lleve al proceso con el fin de acreditar hechos y circunstancias que pretender ser justificados con ella.    

Como un ejemplo de lo anterior podemos citar la “doctrina del fruto venenoso”, que se refiere la obtención de prueba obtenida en violación de Derechos Fundamentales -a pesar de la certidumbre o veracidad que arroje- no puede ser válida ni tenida por legítima cuando se encuentre viciada desde su origen. Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.

g) Etapas del proceso penal

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece cuales son las etapas del proceso penal y la duración de cada una de ellas.

  1. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
  2. a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e
  3. b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
  4. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.

III. Científicas.

a) Sistematización.

La producción, incorporación y desahogo de los elementos de prueba deben efectuarse mediante procedimientos sistemáticos apoyados en los pasos del método científico, a efecto de conjuntar el material probatorio con el proceso científico de validación (probabilidad) y comprobación (certeza).     

b) Características de la nueva teoría probatoria.

Una vez que hemos establecido y analizado los elementos de éste teoría, resulta importante conocer las características derivadas de la implementación del Sistema procesal penal de corte acusatorio, adversarial y oral.

  • Trascendencia jurídica
    • Sistematización
    • Lógica
    • Experimentación
    • Verificabilidad
    • Valoración probatoria
    •  Racionalidad
    •  Veracidad
    •  Convicción
    •  Certeza
    • Ley

c) Concepción racional de las pruebas.

La libertad probatoria va directamente enlazada con la valoración por parte del órgano jurisdiccional, pues tal actividad complementaria necesariamente nos lleva a hablar de lógica, de racionalidad, de eficacia para otorgarle un valor científico a la prueba.

La pugna constante entre legalidad y justicia se centra en el establecimiento de la interpretación, aplicación y por consiguiente, la consecución de la comprobación de la verdad de los hechos que se investigan y que en su momento, serán sujetos a juicio, no solo en el aspecto procesal, sino lógico-jurídico.

El método analítico resulta sin duda, ser el elemento idóneo que nos ilustrará hacía una correcta valoración de los elementos de prueba. Resulta entonces que la concepción racional de la prueba descansa en dos elementos básicos: como herramienta de persuasión (función retórica) y como herramienta de conocimiento (función epistémica), esto para llegar al conocimiento de la prueba científica, aumentado así el grado de probabilidad y certeza (Taruffo, Michele, 2009).    

Aportación

Del análisis contenido en esta investigación, podemos establecer el “modelo sistemático integrador de la nueva teoría probatoria en el proceso penal de corte acusatorio, adversarial y oral” contemplado en el Código Nacional de Procedimientos Penales de la siguiente manera:

– Las etapas del proceso penal cumplen una función sistemática al ser establecidas en estricto orden progresivo, ya que si no agotamos la etapa de investigación no podemos avanzar a la intermedia y si no avanzamos a la intermedia no podemos seguir hacia la etapa de juicio.

– Del análisis de los conceptos de antecedente de investigación, dato de prueba, elemento de prueba, medio de prueba y prueba se desprende el acomodo y tratamiento en cada una de las etapas del proceso penal.

– La Ciencia Criminalística por su parte nos complementa esta sistematización con la aportación de los conceptos de indicio y evidencia, considerando al primero como el material sensible que se encuentra en el lugar de los hechos, hallazgo, enlace, investigación o de intervención y a su vez, la evidencia es aquel indicio que se vuelve significativo y con relación directa con la comisión del hecho delictuoso

Etapas probatorias en el proceso penal acusatorio

Del análisis sistemático de los 3 niveles mencionados, surge el análisis de las etapas probatorias en el proceso penal acusatorio, ilustrado en el esquema.  

 De la integración de las etapas del proceso penal con los diversos elementos que componen la teoría probatoria y los conceptos de la metodología criminalística nos da como resultado el establecimiento de las etapas probatorias en el proceso penal acusatorio.

Exclusión probatoria.

La exclusión probatoria es una institución tan explorada como la prueba misma. En el ámbito internacional y específicamente en el derecho europeo se le conoce como prohibiciones de la prueba; en el derecho anglosajón es conocida como exclusionary rule o regla de exclusión.

El Código Nacional de Procedimientos Penales establece cinco bloques de reglas de exclusión:

a) Pruebas que generan efectos dilatorios. Este primer rubro corresponde a los medios de prueba que atentan contra la celeridad e idoneidad del proceso (tiene sustento en el principio de pertinencia, conducencia, utilidad e idoneidad de la prueba) y, a su vez, se subdividen en sobreabundantes, impertinentes e innecesarios.

b) Pruebas obtenidas con violación a los derechos fundamentales. El segundo bloque se compone de aquella construcción protectora de estos derechos.

c) Pruebas nulas. E l tercero se relaciona con la institución de nulidad de las pruebas por pronunciamiento judicial previo.

d) Pruebas que recabadas en contravención a la ley. El cuarto se vincula con el } debido cumplimiento de las formalidades de ley (los tres anteriores principios tienen su sustento en el diverso principio de licitud probatoria).

e) Pruebas sobre conducta sexual anterior y posterior de la víctima. El último de ellos no es genérico como los anteriores, sino concretizado a los delitos de índole sexual, tendentes a indagar sobre la conducta, precisamente sexual de la víctima (tiene sustento en el principio de utilidad de la prueba, en tanto pone en tela de juicio la disponibilidad de la libertad sexual de una persona).

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